EL Real Decreto 445/2023 introduce cambios significativos en la ley de Evaluación Ambiental

El 14 de junio de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La entrada en vigor de este Real Decreto se producirá el 15/06/2023 e implicará nuevos procedimientos de trabajo para técnicos y planificadores ya que se introducen importantes cambios en elementos tan significativos como los proyectos de urbanización.

Los principales cambios introducidos por este Real Decreto pueden resumirse de la siguiente manera:

  • Anexo I: Se han realizado actualizaciones en ciertos epígrafes que regulan los proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ordinaria, sin modificar los baremos establecidos en la norma anterior.
  • Anexo II: Se han introducido cambios significativos en los proyectos sujetos a EIA simplificada, tanto en la revisión de los umbrales como en la redacción de algunos epígrafes. Además, se ha establecido que ciertos proyectos, aunque estén por debajo de los nuevos umbrales, estarán sujetos a EIA simplificada si cumplen con los criterios establecidos en el Anexo III.
  • Anexo III: Se han modificado los criterios para determinar si un proyecto incluido en el Anexo II debe someterse a EIA ordinaria. Además, se han añadido nuevos criterios para determinar si un proyecto que se encuentra por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II debe someterse a EIA simplificada.

ANEXO I. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

En este anexo destacan los cambios que afectan a los proyectos de energía renovable. Se considerarán aquellos proyectos que afecten a un número mayor de figuras de protección que las establecidas hasta la fecha, sin realizar ninguna distinción entre ellos. Se contemplan todas las líneas que cumplen con estos criterios sin excepciones. Asimismo, se incorporarán todos los parques eólicos que se encuentren dentro de las figuras de protección citadas. Además, se contemplarán todas las plantas solares destinadas a la venta a la red, ya sea en suelo o en cubiertas-tejados, que tendrán una extensión superior a 10 ha y se encontrarán dentro de las figuras de protección citadas. Estos proyectos serán sujetos a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ordinaria.

Además aparece un apartado nuevo, por lo que los proyectos de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica quedan sometidos a EIA ordinaria.

ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª

A efectos de planeamiento urbanístico nos interesa lo indicado ANEXO II en el que se señalan qué tipo de proyectos deben someterse a Evaluación Ambiental Simplificada, especialmente lo referido el grupo 7 – proyectos de infraestructuras -.

A continuación, podemos ver una tabla comparativa entre la normativa anterior y la actual:

ANEXO II (grupo 7)
AnteriorR.D. 2023
a) Proyectos de urbanizaciones de polígonos industrialesa) Proyectos de zonas industriales.
b) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos
c) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el anexo I)c) Proyectos ferroviarios: 1.º Construcción de líneas ferroviarias (proyectos no incluidos en el anexo I) y de estaciones de trasbordo intermodal de viajeros y de terminales intermodales de mercancías. 2.º Modificación de trazado de planta de líneas ferroviarias que excedan de la zona de protección ferroviaria. 3.º Soterramiento de tramos de líneas ferroviarias. 4.º Electrificación de líneas ferroviarias no electrificadas e implantación de cerramiento en línea de ferrocarril. 5.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente o instalación de tercer hilo o carril (proyectos no incluidos en el anexo I), cuando se desarrolle en zonas de protección acústica especial.  
d) Construcción de aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en el anexo I) así como cualquier modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que figuran en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.c) de esta Ley. Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a: 1.º uso sanitario y de emergencia, o 2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.  d) Proyectos de aeródromos, según la definición de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, (no incluidos en el anexo I), así como cualquier modificación en la operación de los aeródromos que figuran en el anexo I o anexo II, que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente. Quedan exceptuados los aeródromos destinados, exclusivamente, a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, salvo que cumplan los criterios generales 1 o 2.
e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigonese) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos y aquellas de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a)
f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I)g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I)
h) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.h) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar. Quedan excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, salvo que cumplan alguno de los criterios generales 1, 2 o 4.a)
i) Construcción de variantes de población y carreteras convencionales no incluidas en el anexo Ii) Ampliación de carreteras convencionales existentes, que impliquen su transformación en autopistas, autovías o carreteras multicarril, no incluidas en el anexo I y construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado, no incluidas en el anexo I
j) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más de 10 km.j) Construcción de puertos, incluidos los puertos pesqueros y deportivos (proyectos no incluidos en el anexo I). Quedan excluidas las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos, salvo que puedan generar alteraciones en la costa por afección a la dinámica litoral o cumpla los criterios generales 1, 2 o 4.a).

Como podemos ver en la tabla superior, uno de los cambios más significativos afecta a los desarrollos urbanísticos ya que a partir de ahora todos los proyectos de urbanización, independiente de su tamaño y localización, deberán someterse a una Evaluación Ambiental Simplificada.

Hay que aclarar que, según la Disposición transitoria única que se cita en el propio Real Decreto 445/2023 Los proyectos para los cuales la solicitud de evaluación de impacto ambiental, o la solicitud previa potestativa a la que se refieren los artículos 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se haya presentado por el promotor ante el órgano sustantivo antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la normativa anterior.

En Tysgal consultores somos especialistas en Evaluación Ambiental, tanto de planes como de proyectos por lo que nos ponemos a su disposición para resolver cualquier tramitación a este respecto.

Consultar la Ley de evaluación ambiental (actualizada)

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Jose Taboada

Licenciado en Geografía, Postgrado en Ordenación y Desarrollo Territorial (USC) y Master de Sostenibilidad y Responsabilidad Social Corporativa (USC).

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